Alegaciones contra la ampliación de «Mina Julia»


El Proyecto afectará directamente al Pico de La Capía, icono y referente paisajístico de la Comarca del Besaya

 

El pasado 14 de Abril, teníamos conocimiento a través del BOC, de la intención de la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria, de autorizar los permisos de investigación para la ampliación de 8 cuadriculas mineras de la cantera Julia. En numerosas ocasiones y con distintas iniciativas, desde ACPT intentamos lograr una figura de protección sobre el Macizo del Dobra, que garantice su perdurabilidad. Un macizo cada vez más amenazado por las feroces ansias mineras. De autorizarse el permiso de investigación de Julia, este violará el punto más emblemático del Macizo: El Pico de la Capía. Por ello y con el objetivo de detener esta agresión intolerable, hemos decidido presentar las siguientes alegaciones

La superficie roja es la parte de la ampliación de Mina Julia que afecta a Torrelavega, que coincide con el pico de La Capía
La superficie roja es la parte de la ampliación de Mina Julia que afecta a Torrelavega, que coincide con el pico de La Capía

EXPONE:

 

Que con fecha 14 de abril ha sido publicado anuncio con el número 90 (Sec. V-B. Pág. 17973) en el Boletín Oficial del Estado que, textualmente, reproduce los siguientes términos:

Resolución de la Dirección General de Innovación e Industria – Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio- del Gobierno de Cantabria, que declara la admisión definitiva de la solicitud del Permiso de Investigación Ampliación Julia, número 16658. La Dirección General de Innovación e Industria -Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio- del Gobierno de Cantabria, hace saber que -el 19 de marzo de 2014- se ha resuelto admitir definitivamente la solicitud del registro minero que a continuación se cita:

 

Clase: Permiso de Investigación.

Número: 16658.

Nombre: Ampliación Julia.

Recurso: Caliza y otros recursos de la Sección C).

Superficie: 8 cuadrículas mineras.

Términos: Puente Viesgo, San Felices de Buelna y Torrelavega.

Peticionario: Iniciativas de Vargas, SL. (INVAR, S.L.).

Designación de la superficie solicitada:

VÉRTICES LONGITUD-W LATITUD-N

 

1 4º 01′ 00» 43º 18′ 20»

2 3º 59′ 40» 43º 18′ 20»

3 3º 59′ 40» 43º 18′ 00»

4 4º 00′ 20» 43º 18′ 00»

5 4º 00′ 20» 43º 17′ 20»

6 4º 01′ 00» 43º 17′ 20»

 

Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto y en el artículo 6 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

El trámite de información pública será de treinta días, contados a partir del siguiente a su publicación. Durante el mismo, se podrá examinar el procedimiento en el Servicio de Ordenación de esta Dirección General (calle Albert Einstein, 2-4.ª Planta – 39011 Santander), de 9,00 a 14,00 horas, y presentar cuantas alegaciones se estimen oportunas.

 

Santander, 19 de marzo de 2014.- El Director General de Innovación e Industria, Fernando Javier Rodríguez Puertas.”

Contra dicha resolución formulo las siguientes

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- La superficie afectada por el Permiso de Investigación Ampliación Julia que se sitúa dentro del término municipal de Torrelavega está clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo Rústico de Especial Protección. Concretamente, esta superficie afectada está delimitada como Zona de Protección Ambiental Paisajística.

Según el Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega (ver Anexo 1), en esta zona no están permitidas las actividades extractivas. A continuación se adjunta la normativa que regula esta zona y que dice:

Se  delimita  como  Zona  de  Protección  Ambiental  –  Paisajística  los  espacios  naturales  del término municipal de especial valor ambiental y de caracteres paisajísticos más destacados y sobresalientes. (Plano nº 1, escala 1/5.000).

 

1.- A  los  efectos  previstos  en  la  presente  normativa,  la  Zona  de Protección Ambiental  – Paisajística se subdivide en las siguientes Áreas.

a) Área de Protección de Ríos y Cauces.

b) Área de Protección de Parques Naturales y Zonas Verdes.

 

2.- Área de Protección de Ríos y Cauces.

 

El  Área  de  Protección  de  Ríos  y  Cauces  es  la  comprendida  dentro  de  los  límites señalados en el plano nº 1, escala 1/5.000 con el número 3.

a) En  el Área de Protección de Ríos y Cauces quedan prohibidas  toda clase de construcciones u obras, salvo las de utilidad pública.En  los proyectos y obras de utilidad pública sólo se permitirá  la ejecución de obras  de  encauzamiento,    colectores  o  instalación  de  depuradoras  en  el espacio delimitado, y en las condiciones previstas en estas Normas.

b) No se podrán alterar el trazado y características del lecho y cauces de los ríos y arroyos, ni los materiales naturales de los mismos, no la morfología natural de sus bordes. En el caso de las obras públicas de utilidad pública previstas en el apartado c) del presente artículo, el proyecto de las mismas  habrá de incluir la restauración  y/o  acondicionamiento  según  se  establece  en  el  siguiente apartado.

c) Los proyectos y obras de utilidad pública que afecten por su objetivo o durante su  ejecución  los  cauces  públicos  en  su  trazado  o  características,  deberán incluir en los mismos las obras de restauración de los caracteres preexistentes y, en su caso,  la plantación de arbolado, setos, vegetación arbustiva, césped, etc.,  así  como  la  recuperación  de  la morfología  y  topografía  anteriores  a  las obras, o proyecto de modificación y acondicionamiento para su mejora.

d) Se prohíbe la destrucción y alteración o degradación de la vegetación de todo tipo existente en las riberas de los ríos y arroyos de dominio público dentro del término municipal. A estos efectos, se tendrán en cuenta las normas generales de protección establecidas en las presentes Normas.

e) Queda prohibida  la extracción de gravas, arenas y  tierra de  lecho y cauces y riberas  de  los  ríos  y  arroyos  señalados  en  el  plano  nº  1.  Se  exceptúa  el dragado de los cauces por motivos de utilidad pública.

f) Las nuevas  edificaciones  respetarán  el  retranqueo de  10 metros  al borde  del área de dominio público, situado a tres (3) metros de la línea de cornisa en los cauces  escarpados  o  de  avenida  máxima  en  año  y  medio.  Asimismo,  se atendrán a lo previsto en el Art. 5.5.9.1.

g) Los cerramientos, muros, setos, etc., en  las  fincas colindantes con cursos de agua  públicos,  respetarán  el  retiro  de  3 metros  de  zona  de  dominio  público, según lo establecido en el apartado anterior y en el citado Art. 5.5.9.1.

h) Se redactará un Plan Especial de Protección del Saja-Besaya en los términos y con las determinaciones establecidas en el Art. 5.5.5. de estas Normas, y con la delimitación prevista en el plano nº 1, escala 1/5.000 nº 2. El Plan Especial Saja-Besaya  regulará y determinará, en su caso,  la  fijación y  recuperación de sus riberas, los usos compatibles con su naturaleza y las condiciones y etapas de  su  realización,  así  como  su  delimitación  definitiva  como  Parques  y  Zona Verde.

3.- Áreas de protección de Parques Naturales y Zonas Verdes.

a) El Área  de Protección  de Parques Naturales  y  Zonas Verdes  comprende  las zonas de mayor calidad ambiental, rasgos geomorfológicos y paisajísticos más sobresalientes o excepcionales, y las zonas de interés para el esparcimiento de la  población  urbana  en  contacto  con  la  naturaleza,  según  se  delimitan  en  el plano nº 1.

b) En  la  Zona  de  Protección  de  Parques Naturales  y  Zonas  Verdes  sólo  están permitidos  los  usos  actuales  agrícolas  –  ganaderos,  y  los  forestales  en  las condiciones y  limitaciones previstas en esta Normativa. Queda prohibida  toda clase de edificación nueva, así como la ampliación de las existentes, en las que se  permitirá  únicamente  las  obras  de  conservación  y mantenimiento  con  las mismas  características  tipológicas que poseen en  la actualidad, en  lo que  se refiere a su volumen, dimensiones, color, materiales, texturas, cubiertas, etc.

c) Queda prohibida la apertura de pistas y nuevos caminos, salvo lo previsto en el apartado i) de este mismo artículo.

d) En  el  área  delimitada  como  de  Protección  de  Parques  Naturales  y  Zonas Verdes  se  permite  el  uso  forestal  actual  y  la  renovación  de  las  poblaciones vegetales  de  crecimiento  rápido  de  frondosas  y  coníferas  sin  que  se  pueda ampliar su perímetro ni incrementar su superficie con nuevas parcelas, salvo lo previsto en el apartado g) del presente artículo. En  los  montes  de  utilidad  pública  se  recomienda  el  establecimiento  de Consorcios  con  ICONA  o  con  particulares  para  la  repoblación  con  especies autóctonas,  en  especial  castaño,  laurel,  acebo,  álamo,  roble,  encina,  haya, fresno,  así  como  especies  foráneas  como  castaño  de  indias,  acacia  y pseudoacacia, en rodales, mosaicos, alineaciones de caminos, etc.

e) Se  prohíbe la  alteración  y  destrucción  de  la  vegetación  natural  arbustiva, arborescente y arbórea existente en el área delimitada como de Protección.

f) Se  redactará  un  Plan  Especial  del  Parque  Dobra  para  la  delimitación, acondicionamiento  y  mejora  y  creación  de  un  Parque  Natural  en  el  área prevista y delimitada en el plano a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos (Art. 5.1.). En su promoción, el Ayuntamiento podría acogerse al Real Decreto nº 616/1983, de 2 de Marzo sobre Convenios de Cooperación y Mejora de Zonas Verdes con ICONA.

g) En el área delimitada para aplicación del Plan Especial queda prohibida  toda clase  de  construcción,  edificación,  creación  de  pistas,  y  repoblaciones forestales de pino y eucalipto para uso industrial.

h) A los efectos previstos en las presentes Normas, se considerará especialmente protegido  el  llamado Pico Dobra  y  su  ladera,  por  su  carácter  de  hito  natural sobresaliente, por su significado histórico -arqueológico- y por su valor cultural y  paisajístico.  Queda  prohibida  cualquier  actuación  directa  o  indirecta  que altere sus características, imagen y perspectiva actuales.

i) En  el  Plan  Especial  del  Parque  Dobra  se  establecerá,  además  de  la configuración del Parque, los usos recreativos permitidos y las construcciones justificadas por dicho uso, las especies vegetales, servicios y vías de acceso al mismo, así como su  tratamiento para  la mejor  integración del entorno que se trata de potenciar.”

SEGUNDA.- La superficie afectada por el Permiso de Investigación Ampliación Julia se sitúa en suelo clasificado como Rústico de Especial Protección. Según la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación del Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, la actividad extractiva no está permitida dentro de los Suelos Rústicos de Especial Protección. 

Según su Artículo 112 de Régimen del suelo rústico de especial protección:

“1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, instalaciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial. En los suelos rústicos especialmente protegidos incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo.

2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter excepcional, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:

a) Las que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación. Cuando se trate de instalaciones dedicadas a la cría o cuidado de animales que no constituyan una explotación ganadera, excepcionalmente se podrá autorizar una vivienda para las personas que hayan de vivir real y permanentemente vinculadas a la misma, siempre que se trate de una actividad económica y la naturaleza y magnitud de las instalaciones y actividades lo demanden.

b) Las que sean complementarias de las explotaciones a las que se refiere el párrafo a), teniendo esa consideración, entre otras, las que tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos agrarios, así como las actividades turísticas, cinegéticas, artesanales, culturales, educativas, y cualesquiera otras complementarias de la actividad realizada en dichas explotaciones.

c) Las que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras.

d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración sectorial correspondiente.

e) Aquellas en las que se lleven a cabo usos que fuera imprescindible ubicar en suelo rústico, bien por ser ése su normal ámbito de desarrollo, bien por ser inadecuado para ello el suelo urbano.

f) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad.

g) La ampliación de usos, instalaciones y construcciones cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible por ser la única clase de suelo adyacente en la que puede llevarse a cabo esta ampliación, adoptándose las medidas de integración paisajística adecuadas.

h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial y urbanístico, incluido el uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que no impliquen aumento de volumen.”

TERCERA.- LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ DE CANTABRIA Y DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA TERMINANTEMENTE LA CONCESION DE PERMISION DE INVESTIGACION MINEROS EN SUELO RUSTICO DE ESPECIAL PROTECCION.

Es harto conocido por este Gobierno de Cantabria, y más en concreto por la Dirección General de Industria, el criterio Jurisprudencial de nuestro TSJ, avalado por el Tribunal Supremo, que considera que  “la Administración Minera no está en modo alguno desvinculada del estudio y confrontación de los diversos intereses que concurren sobre el terreno afectado por el Permiso de Investigación y que cabe denegarse el permiso de investigación con base a dicha clasificación del suelo.”

En base a este criterio, el TSJ de Cantabria ha anulado no pocos permisos de investigación concedidos por el Gobierno de Cantabria después de desestimar las alegaciones ciudadanas que ponían de manifiesto la incompatibilidad del suelo con el permiso minero, alegando la autoridad minera que “en ningún caso el Reglamento y la Ley de Minas contemplan la necesidad de valorar cuestiones ajenas al ámbito referido…En cualquier caso, la referida legislación no deja al margen la posible contraposición de los intereses mineros de los intereses mineros con cualesquiera otros que pudieran por ellos resultar afectados, tales como los forestales, urbanísticos o los relacionados con la alteración del medio natural, social o económico, estableciendo el referido Reglamento en su artículo 2º.3 que el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias”.

Este argumento ha sido desestimado reiteradamente por la Sala de lo Contencioso, por lo que resulta muy chocante que a estas alturas, y a sabiendas de la jurisprudencia existente, esta Dirección General siga concediendo permisos de investigación en suelos protegidos como en el caso que nos ocupa: el Director General de Industria ha admitido el presente permiso de investigación a sabiendas, o al menos sin comprobar,  la afección a suelo protegidos por su valor medioambiental.

Citamos a continuación algunas de las sentencias dictadas por el TSJ contra el Gobierno de Cantabria:

Sentencia que anula la concesión por el Gobierno de Cantabria del Permiso de Investigación María, de fecha 27 de marzo de 2001.

“SÉPTIMO: La armonización entre los intereses económicos derivados de la explotación y aprovechamiento de los recursos mineros, por un parte, y la protección medioambiental, por otra parte, ha sido analizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/198 que entre sus pronunciamientos señala lo siguiente”:

“El art. 45 CE dispone:

 

1º. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2º. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3º. Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

 

Este artículo se incluye entre los principios rectores de la política social y económica (Cap. III, Tit. I, relativo a derechos y deberes fundamentales), cuyo reconocimiento, respeto y protección informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).

 

…/…

 

El art. 45 recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la «utilización racional» de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida. Estas consideraciones son aplicables a las industrias extractivas como cualquier otro sector económico y supone, en consecuencia, que no es aceptable la postura del representante del Gobierno, repetida frecuentemente a lo largo de sus alegaciones, de que exista una prioridad absoluta del fomento de la reproducción minera frente a la protección del medio ambiente. Recuérdese también que la «calidad de la vida» que cita el art. 45 y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente adecuado para promoverla está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro artículo como el 129.1. Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo «el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos» (art. 130.1), deber al que hace referencia el arto 55.1 Estatuto de Cataluña. Ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella mejora. La conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico.”

…/…

OCTAVO: El problema que se plantea en el supuesto de autos es que, con carácter previo y con anterioridad a que se hayan desarrollado las tareas propias de una explotación minera generadoras de daños medioambientales a los que alude el perito en su informe, la normativa urbanística municipal y más concretamente las Normas Subsidiarias de Entrambasaguas clasifican el suelo sobre el que se ubica el permiso de explotación como «Suelo no Urbanizable de Especial Protección Forestal”, lo que, de conformidad con el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992,impediría y vetaría ya de antemano cualquier tipo de usos que fueran contrarios o incompatibles con dicho destino forestal.

 

…/…

 

NOVENO: Dicha jurisprudencia es rotunda a la hora de denegar la licencia municipal de actividad minera sobre dichos suelos no urbanizables de especial protección, pero cabe plantearse si también puede denegarse el permiso de investigación con base a dicha clasificación del suelo, problema éste que fue abordado por la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 1992, que literalmente transcribimos,…

SEXTO: …/… “el otorgamiento del permiso solicitado, tras analizarlo simplemente bajo la óptica del cumplimiento de las disposiciones estrictamente mineras, hay que afirmar que tal criterio es insostenible. La autoridad minera no invade competencias ajenas cuando se somete a preceptos no estrictamente propios de la legislación minera, pero que contienen reglas y principios en que se manifiesta el interés público, al que la Administración sí debe someterse.

“OCTAVO: La Administración demandada parece olvidar, por otra parte, que la concesión de los permisos de investigación, cuya finalidad legal es la de poner de manifiestos recursos de la Sección C) con vistas a un aprovechamiento posterior de los mismos, no puede desvincularse de modo alguno del terreno sobre el que la investigación se interesa, no sólo por su sumisión al ordenamiento jurídico, considerado como unidad indivisible, sino también por la evidente conexión entre las competencias mineras y las urbanísticas, en el sentido de que el interés público de la minería ha de llevarse a cabo procurando su armonía con el resto de los intereses generales respecto de los cuales es susceptible de entrar en colisión.”

DÉCIMO: …/… “en todo caso, se produciría un quebrantamiento de la tutela que el planeamiento ha querido dispensar a esa clase de suelo ya que, tanto la extensión de la superficie afectada como la previsión de la apertura de zanjas, calicatas y la realización de sondeos pueden afectar negativamente a la configuración del indicado suelo.”

DÉCIMOPRIMERO: …/… “La especial protección que se reserva para determinada clase de suelo sólo podrá ser garantizada obviando toda posibilidad de perturbación de la misma, sin que resulta suficiente la apelación al ulterior control municipal que, eventualmente, podría impedir la realización de los trabajos, puesto que cabria la posibilidad material del inicio de tales tareas sin la preceptiva solicitud de la licencia o, también es posible, una errónea interpretación de que el otorgamiento del permiso de investigación excluía la posibilidad de controles procedentes de otras Administraciones.”

DÉCIMO: …/… “ya que es en el momento en que se decide si va a otorgarse o denegarse un permiso de investigación, para realizar los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto si existen recursos minerales susceptibles de explotación, cuando debe resolverse si los intereses mineros son o no prevalentes a los agrícolas o de otra clase que puedan existir en los terrenos a los que el permiso ha de referirse.”

 

…/…

“… al oponerse a la indicada solicitud del permiso de investigación, invocó los daños que, a su juicio, la explotación causaría a la agricultura, a la caza y, en definitiva, a la ecología y al medio ambiente (escrito fechado el 8 de julio de 1.974). La cuestión de la prevalencia de los intereses mineros, pues, fue decidida al otorgar la Administración el Permiso de Investigación,…”

Otras dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria: NULIDAD DEL PERMISO DE INVESTIGACION JORGE y PERMISO DE INVESTIGACION ELENA, ambas de fecha 5 de diciembre de 2001, con similares argumentos para anular permisos de investigación otorgados por la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria.

 

CUARTA.- La actividad extractiva de la cantera Julia provoca una afección directa sobre los sistemas hidrológicos superficiales y subterráneos.

Sobre la posible afección de la red hídrica superficial y los cauces públicos. En la vertiente norte hay una multitud de manantiales que son alimentados por los arroyos que nacen en el entorno del Pico de La Capía. En la vertiente oriental pueden verse afectados los arroyos que desembocan en el río Pas, protegido por la normativa comunitaria a través de un LIC.

Sobre la posible afección en la Unidad Hidrogeológica Puente Viesgo – Besaya cuya protección está amparada por las Directrices del Plan Hidrológico Norte II.  La explotación podrá afectar al acuífero denominado de Puente Viesgo-Besaya, cuya protección está amparada por las Directrices del Plan Hidrológico Norte II. El acuífero del que hablamos (Unidad Hidrogeológica 14 Puente Viesgo-Besaya en el catálogo de la Confederación Hidrográfica) cubre un área de 69,1 km2 presentando un único acuífero, de estructura muy compleja, debido a que los materiales geológicos que lo conforman (calizas y dolomías) son de alta permeabilidad por fisuración y  karstificación. Nos encontramos, por tanto, ante un altísimo peligro de contaminación de las aguas subterráneas, fruto de la gran velocidad de infiltración y circulación de éstas en terrenos tan karstificados como el área a explotar.

QUINTA.- Sobre la posible afección en la morfología kárstica del Dobra. Por la propia naturaleza de las rocas calizas, el Dobra presenta una morfología muy característica fruto de la acción del agua sobre las rocas. Desde formas del exokarst como lapiaces y dolinas hasta una diversidad de formas vinculadas al endokarst como simas y cuevas.

Dentro de la superficie afectada por esta actividad extractiva se localiza la Cueva del Búho (ver Anexo 2). Considerada una de las cavidades más importantes del Dobra, tiene una longitud de 4.400 metros y una profundidad de 246 metros (ver Anexo 3).

SEXTA.- Sobre la destrucción irreversible de hábitats de interés comunitario por efecto de la actividad.

El macizo calizo del Dobra constituye una unidad en cuanto a la tipología de sus hábitats y por tanto de la fauna presente en él. Este escenario natural supone por una parte un área escasamente afectada por la actividad humana y por tanto favorable al establecimiento de especies faunísticas no antrópicas, y por otra, su aislamiento de espacios bien conservados no permite la colonización por las especies emblemáticas de las montañas cantábricas.

Quiere ello decir que el Dobra tiene el carácter de “isla biológica” en la que las  especies sobreviven relativamente incomunicadas con el entorno que lo circunda, llegando a formar biocenosis (comunidades vegetales y animales) singulares, incluso únicas en las cotas superiores del macizo y en el dominio subterráneo, como más adelante vamos a ir reflejando.

Al sur del término municipal de Torrelavega y al norte de San Felices se encuentra un hábitat de importancia comunitaria: el denominado 4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.

La preservación de los valores de un hábitat catalogado en tal Directiva puede constituir motivo razonado en derecho para contraponerlo a ciertas actuaciones cuyo impacto ambiental sería irreversible para el medio natural. En tal sentido resulta oportuno citar la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de marzo de 2010, que fallando el recurso 428/2007 estima éste y resuelve la nulidad del proyecto de un tramo de carretera. Con ello cabe concluir que los valores ambientales amenazados por la solicitud de explotación que nos ocupa pueden constituir -y así pretendemos que sea motivación suficiente de desestimación.

SEPTIMA.- Sobre la existencia de especies animales amenazadas y singulares bajo la superficie de ampliación del proyecto.

El murciélago de herradura grande (Rhinolophus ferrumequinum), que tiene en esta Sierra su mayor concentración de ejemplares en los refugios de invernada formados por las cuevas del Búho y otras próximas, el murciélago hortelano (Eptesicus serotinus), el murciélago de cueva (Miniopterus schreibersii) y el murciélago enano (Pipistrellus pipistrellus); y tal vez una quinta: el murciélago de herradura pequeño (Rhinolophus hipposideros), cuyos indicios de presencia necesitan aún confirmación.

Ha de destacarse que todas estas especies se encuentran protegidas por diferentes convenios internacionales (Berna y Bonn, libro rojo de la UICN-España), normativas comunitarias (Directiva Hábitats 92/43/CEE), legislación de ámbito estatal (Catálogo Nacional de Especies Amenazadas) y legislación autonómica (Decreto 120/2008, Catálogo Regional de Especies Amenazadas).

OCTAVA.- Sobre la posible afección de varios Montes de Utilidad Pública. Colindando con la cantera Julia se encuentran: Monte Deshoja y Otros, Monte Tejas y Dobra, Monte Avellaneda y Dobra, Monte Dobra y Porcales, Monte Espurio y Magdalena, Monte Cuesta y Dobra, Monte Canabrosa y Seladrón.

Según la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el artículo 1 queda reflejado que “tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.”

A continuación, en el artículo 3, aparecen los principios que inspiran esta Ley:

“a) La gestión sostenible de los montes.

b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales.

c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

f) La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.

i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.

j) Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.”

NOVENA.- Ante el riesgo de deterioro del patrimonio histórico y cultural.

El conjunto del Dobra alberga una multitud de elementos patrimoniales que hacen de esta montaña un lugar emblemático para comprender la historia de Cantabria y más concretamente el periodo de las guerras cántabras y la posterior ocupación de las tropas romanas.

Uno de los conjuntos más sobresalientes son los Castros del Monte Dobra cuya localización se sitúa en el cresterío de la montaña. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, estos Castros del Monte Dobra fueron declarados como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el 31 de agosto de 2006, y tal acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Cantabria número 229, del miércoles, 29 de noviembre del mismo año.

Esta red de asentamientos defensivos de cronología cántabro-romana, estratégicamente situados sobre los pasos naturales entre el Valle de Buelna y la Costa Cantábrica, identificados como el BIC RI-55-0000883, albergan tres yacimientos situados en las cimas del sector occidental (el más directamente afectado por la implantación del proyecto de Minas Nieves) del Monte Tejas-Dobra: el Castro del Pico Toro (o Pico Loro), la Peña Mantilla y el Castro fortificado de Las Lleras.

Otro de los elementos patrimoniales que pueden verse afectados directamente por la ampliación del proyecto es el Dolmen de la Peña del Ramo. Se trata de una de las estructuras megalíticas emblemáticas dentro del Dobra.

Por otra parte, los restos arqueológicos que se han descubierto en el mismo Pico de La Capía, hacen de esta cumbre un elemento del relieve sobresaliente por la importancia que las distintas sociedades que han pasado por el Dobra. Considerado como un altar, en sus proximidades tenemos restos de un amurallamiento e incluso una inscripción tallada en una de sus rocas dedicadas al dios indígena Júpiter.

DECIMA.- Sobre la posibilidad de alterar la morfología del Dobra y en concreto su punto más culminante, el Pico de La Capía.

La cumbre del Dobra, el Pico de la Capía (606 metros) es el icono paisajístico de toda la Comarca del Besaya. La posible afección de esta cumbre puede alterar gravemente la morfología de uno de los elementos claves en el paisaje de esta Comarca.

Tal y como afirma el Convenio Europeo del Paisaje ratificado por el Estado español en el 26 de noviembre de 2007, las administraciones públicas deben “reconocer   jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su  identidad.”

UNDÉCIMA.- Sobre los impactos que puede generar la ampliación del proyecto Julia en los aprovechamientos tradicionales del monte y en su utilización como espacio de esparcimiento y ocio.

Los recursos del Monte Dobra han sido utilizados tradicionalmente de forma sostenible por los vecinos de los pueblos aledaños. El aprovechamiento maderero, la caza o los pastos son algunas de las actividades que todavía, a día de hoy, siguen vigentes, dando riqueza y empleo a las sociedades locales.

Por otra parte, el Dobra siempre ha sido uno de los lugares de referencia de los habitantes de la Comarca del Besaya como lugar de esparcimiento. Además, en los últimos años y a través de distintas campañas informativas, el incremento de personas que disfrutan de la montaña para pasear, correr, andar en bicicleta e incluso hacer espeleología ha sido muy notable.

 

Por todo lo expuesto,

SOLICITO: Que por presentado escrito de alegaciones contra el Permiso de Investigación Ampliación Julia nº 16.658, se acuerde denegar su concesión; y que tenga al suscribiente y a ACPT que represento como parte interesada, notificándonos en la dirección y correo electrónico señalados todos los actos que se dicten en relación al presente expediente administrativo.

En Torrelavega, a 14 de mayo de 2014.

 

 

Iván Martínez Fernández

(Portavoz de Asamblea Ciudadana por Torrelavega)

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