Esta mañana con el fin de que sea incorporado al expediente de la próxima Comisión Informativa extraordinaria de Medio Ambiente, donde ha de tratarse de la redacción de una Ordenanza Reguladora de la ubicación e instalación de estaciones de Media Tensión, hemos presentado un borrador de la ordenanza para que se tenga cuenta a la hora de la redacción final y que se debata en el transcurso de la misma.
Le recordamos asimismo, que en la misma Comisión Informativa, se tratará inexcusablemente, del traslado el Transformador ubicado en el portal de las viviendas de la calle Lasaga Larreta, 33.
Sería conveniente que el presidente de la Comisión de Medio Ambiente Pedro carrera Caso se tomará en serio la necesidad de una convocatoria rápida, con el fin, no solo de adelantar el trabajo y las soluciones, sino para evitar otro tipo de actuaciones públicas que intentamos evitar.
APORTACIÓN
A LA ORDENANZA REGULADORA DE UBICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE TRANSFORMACIÓN DE MEDIA TENSIÓN EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE TORRELAVEGA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A) Prescindiendo de la distribución en Alta tensión, el objetivo de la presente Ordenanza es solucionar el problema del uso de la media tensión y la transformación de la misma a las tensiones usuales de consumo en Baja Tensión en las zonas poblacionales del municipio.
B) El Reglamento de Planeamiento, en su Artículo 53.6, dice literalmente:
“La red de distribución de energía eléctrica señalará la fuente de la misma, la capacidad de los centros de transformación y las líneas que los abastezcan existentes o que se proyecten. En el caso de Planes Parciales de uso predominantemente Residencial, la red de distribución será subterránea y los centros de transformación quedarán integrados en la edificación o serán subterráneos. En el caso excepcional, debidamente justificado, de que éstos tengan que realizarse en edificación exenta, las Ordenanzas del Plan Parcial deberán fijar las condiciones de volumen y estéticas”.
El tiempo transcurrido, treinta y cinco años, desde la aprobación del Reglamento de Planeamiento -23 de junio de 1978-, las modificaciones sociales habidas en España y el incomparablemente mayor conocimiento existente en la actualidad de los perniciosos efectos de las ondas electromagnéticas en las personas que, entre otras, genera la energía eléctrica de alta y media tensión, recogida ya incluso en muy numerosas resoluciones judiciales, hace que la opción de integrar los Centros de transformación de media tensión en edificaciones habitadas resulte ilógica, por lo que es inevitable optar por alejarlos de los núcleos de población o, cuando menos, por la solución de su ubicación subterránea con todas las garantías que, además resulten precisas en tales infraestructuras instaladas en suelo urbano o urbanizable.
C) Condiciones especiales del término municipal de Torrelavega:
1º El término municipal de Torrelavega se caracteriza, en todo su ámbito, por la gran proximidad de importantes instalaciones fabriles industriales a sus zonas residenciales y, por ello, por los graves problemas sanitario-ambientales que de tal proximidad, mal resuelta en muchos casos, se derivan.
Al margen y además del actual conocimiento que de los riesgos derivados de determinadas ondas electromagnéticas para la salud de las personas, la citada característica debe tener
como ineludible consecuencia que el tratamiento de los problemas sanitarios y ambientales que afecten a la población sea especialmente riguroso en este municipio.
2º Aunque de distinto carácter y no siendo exclusivo para la ciudad de Torrelavega, se da ahora la evidente circunstancia de una inevitable disminución, por obligado y recomendable ahorro, individualizada del consumo eléctrico.
Dicha disminución deberá dar lugar a que los cálculos realizados para el dimensionamiento de las potencias necesarias de los centros de transformación, por desfase temporal entre la aprobación de los proyectos de urbanización y las demandas reales de los diferentes usos, quedan éstas muy por debajo de las previsiones hasta ahora efectuadas, creando ello una importante distorsión. Siendo necesario tomar medidas en esta Ordenanza para paliar en lo posible la disfunción que representa la necesidad de disminuir sobre la marcha las instalaciones para adecuarlas a las reales demandas.
JUSTIFICACIÓN Y CONTENIDO
A) La justificación emana de la necesaria Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, cuyo desarrollo en lo referente a infraestructura eléctrica se deberá realizar mediante un Plan Especial de Infraestructura Eléctrica como lógico instrumento urbanístico que, además de atender al actual conocimiento de los riesgos que para la salud implican dichas infraestructuras, adecue la ejecución de las instalaciones para suministrar energía eléctrica a la real demanda previsible en el término municipal.
Dicho Plan Especial deberá abarcar tanto la distribución en Alta Tensión y su transformación el umbral de la Media Tensión, como la regulación de la forma en que otros instrumentos de planeamiento, como los Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior y más pormenorizadamente, los Proyectos de Urbanización deberán controlar pormenorizadamente las redes y centros de transformación de media tensión y las redes de Baja Tensión a la tensión usual de suministro 400/230 V.
Las condiciones especiales señaladas más arriba, en la exposición de motivos, hacen necesario un tratamiento singular de los centros de transformación de Media Tensión, que es objeto de la presente Ordenanza.
B) Las condiciones urbanísticas de los centros de transformación, se contienen en el Reglamento de Planeamiento, que desarrolla supletoriamente la normativa urbanística de Cantabria.
La técnica elegida por el legislador para definir las características en lo que se refiere a ubicación e instalación de los Centros de Transformación es “excluyente”, porque implícitamente excluye toda posibilidad en zonas de uso predominantemente residencial de ubicación que no sea subterránea o integrada en la edificación, supuesto éste que con los actuales conocimientos y demanda social, debe ser excluido. Y sólo con carácter excepcional, muy bien y garantistamente regulados, en edificios exentos.
Lógicamente esta Ordenanza ha de adaptarse a las determinaciones del citado Reglamento y por tanto, lo que se pretende es concretar dichas posibilidades dadas las condiciones especiales de hecho de ciertas zonas del ámbito municipal, permitiendo en éstas exclusivamente la ubicación de centros de transformación integrados en la edificación.
ARTICULADO
Artículo I. Ámbito de Aplicación.
La presente Ordenanza, será de aplicación en la totalidad del término municipal de Torrelavega, a los proyectos de instalaciones eléctricas, para cuyo funcionamiento sea necesaria la transformación de energía eléctrica desde la media tensión a la tensión de consumo, tanto públicas como privadas, incluso cuando aquellos tengan como motivo la renovación de instalaciones obsoletas, por ampliación, envejecimiento y adecuación a nuevas tecnologías y normas sectoriales, que estén incluidas en:
1. Actuaciones a ejecutar en planes parciales y planes especiales de uso predominantemente residencial.
2. Que pertenezcan a zonas delimitadas en las áreas definidas, como de condiciones especiales por las características enumeradas en la exposición de motivos.
Artículo II. Objeto.
El objeto de esta Ordenanza es compatibilizar la normativa urbanística y sectorial vigente, con las condiciones de buen uso y mantenimiento de los centros de transformación, en beneficio de una mejor prestación del servicio de suministro eléctrico a los consumidores del término municipal de Torrelavega y, por encima de todo, con la garantía de la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.
Artículo III. Diseño de Instalaciones de Alimentación de los C.T.
Para los proyectos en los que vayan incluidos Centros de Transformación en el ámbito de aplicación de ésta ordenanza será necesario:
1. Certificado de la Empresa distribuidora en el que se definirá el punto de conexión con la red, tensión nominal para los usos previstos, potencia necesaria y conformidad del cumplimiento de la legislación sectorial.
2. Enumeración y situación detallada de los centros de transformación necesarios para la potencia calculada, con arreglo a los consumos previstos por los diferentes usos según los barremos exigidos por el Reglamento Electrotécnico para Baja tensión e Instrucciones Complementarias, así como la nota aclaratoria del mismo aprobada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa o normativa sectorial que la sustituya.
3. Trazado y características de las líneas de media Tensión de Alimentación de los centros de transformación, siendo preceptiva la doble alimentación con entrada-salida al centro.
Artículo IV. Centros de Transformación
Con independencia del cumplimiento de la reglamentación sectorial vigente (Reglamento Electrotécnico de Centrales de Generación, Subestaciones y Centros de transformación; Normas de Endesa aprobadas por la consejería de Innovación, Ciencia y Empresa-Dirección General de energía, Industria y Minas), deberán atenerse a las siguientes condiciones:
1. Se alojarán en recintos subterráneos estancos y aislados ad-hoc.
2. Los niveles de emisión y transmisión de ruidos y vibraciones serán los más severos que corresponden a la aplicación de la normativa contenida en la normativa contra la contaminación acústica, las vibraciones y los perniciosos efectos de las ondas electromagnéticas aplicable en Cantabria.
3. Quedan prohibidos los centros de transformación que no cumplan las referidas características.
4. Se dispondrán arquetas subterráneas para las canalizaciones de entrada y salida de las líneas de media tensión y salida en Baja Tensión.
5. Por razones de volumen, las celdas de línea y protección de los tramos serán de corte en atmósfera de hexafluoruro Sfe.
6. Por la misma razón los trafos serán de refrigeración por baño de aceite.
7. Los apoyos de los trafos a las bancadas irán provistos de sistemas antivibratorios tipo Silen-block o similar.
Artículo V. Del uso residencial y sus clases.
En principio a los efectos de esta Ordenanza, el suelo predominantemente residencial se divide en dos categorías, según que la tipología predominante en el sector sea plurifamiliar o unifamiliar, distinguiéndose en la primera plurifamiliar –manzana cerrada- y –edificación abierta-, y en la segunda entre las Subcategorías de –aislada- y –adosada-.
1. En los edificios plurifamiliares -manzana cerrada-, a tenor de lo dicho y la normativa aplicable, el centro de transformación deberá estar en recintos subterráneos estancos y aislados ad-hoc que darán servicio a varios edificios, accesible desde el exterior, sin prejuicio del cumplimiento de la legislación sectorial y de los sucesivos artículos de esta Ordenanza, que se referirán de forma más pormenorizada a tratamientos y diseños contra ruidos y vibraciones.
2. En los Edificios plurifamiliares –edificación abierta-, deberán cumplirse idénticos requisitos con la peculiaridad de que, de ser posible, el Centro de Transformación se instalará dentro de la parcela como un servicio comunitario más.
Deberá disponer de un acceso para las labores de mantenimiento que impida riesgos y molestias para los vecinos.
3. En las viviendas unifamiliares adosadas, deberán cumplirse idénticos requisitos que en el caso de la viviendas plurifamiliares –edificación abierta-
4. En viviendas unifamiliares aisladas, deberán cumplirse idénticos requisitos, de modo adecuado a las características urbanísticas de la zona, que serán reguladas en la normativa correspondiente.
5. Los detalles constructivos en cuanto a ubicación y construcción de los centros de transformación, se reflejarán en los anexos a esta Ordenanza a título de ejemplo, pudiendo ser modificados, justificadamente, siempre que cumpla con los principios de seguridad máxima e integración global en cada caso.
6. Cuando los centros de transformación estén incluidos en la urbanización, la ubicación de los mismos vendrá reflejada en los instrumentos de planeamiento de desarrollo (Planes Parciales y Planes Especiales de reforma interior).
Artículo VI. Delimitación de zonas.
Se establecen dos zonas en aplicación de las condiciones especiales descritas en la exposición de motivos. Las normas por las que se han de regir son:
1. Zona A, cuya característica fundamental sea una muy elevada densidad poblacional, en la que la ordenanza no tiene que admitir ningún tipo de excepcionalidad.
2. Zona B, en la que la densidad poblacional no sea tan elevada, en la que se podrá permitir, con todas las garantías de seguridad e identificación con el entorno, la instalación de Centros de Transformación en superficie.
Artículo VII. Ondas Electromagnéticas, Ruidos y Vibraciones.
1. En lo referente a transmisión de ruidos y vibraciones, nos remitimos a la normativa aplicable para la Protección contra la contaminación Electromagnética y Acústica en Cantabria.
Los niveles de emisión y transmisión de ondas electromagnéticas y ruidos que pudieran producirse a consecuencia de la instalación del Centro de Transformación, estarán regulados en las respectivas Ordenanzas Municipales específicas.
2. En los proyectos de urbanización y/o proyectos de Obras Ordinarias en los que se prevea la necesidad de transformación de Tensión de la Energía Eléctrica deberá de constar:
– En la memoria descriptiva, explicación pormenorizada de los paramentos de los Centros destinados a tal fin.
– Justificación en anexo de cálculos del cumplimiento de la normativa de Protección contra ondas electromagnéticas, vibraciones y ruidos en lo que respecta a niveles de aislamiento.
– Detalles en el apartado de planos respecto a las características constructivas de los edificios que contienen en los Centros de transformación.
– En recintos prefabricados que correspondan a recintos homologados, será suficiente el certificado de homologación que garantice el cumplimiento de la normativa anteriormente citada.
Se podrán autorizar otras soluciones constructivas debidamente justificadas.
Artículo VIII. Capacidades de los C.T. y canalizaciones en B.T. en viviendas unifamiliares
1. Por estar los consumos individualizados muy dispersos, se procurará que los C.T. sean de potencias máximas de 630 KVA y con un sólo trafo por centro, para evitar líneas en B.T. de excesiva longitud.
2. Las canalizaciones de B.T. de los centros contiguos estarán unidas desde las últimas arquetas de cada uno de los centros para poder facilitar en casos de emergencia o de modificación de la estructura eléctrica la alimentación alternativa sin necesidad de romper las pavimentaciones peatonales y de tráfico rodado.